El Capítulo 5 de Quiebras en la Ley PROMESA

Este es el Tercer Artículo del Tema el Código de Quiebras y la Ley PROMESA. Discutiremos las disposiciones aplicables del Capitulo 5 del Código de Quiebras a la Ley PROMESA. El Capítulo 5 de Quiebras establece los estatutos para los Acreedores, Deudores y el Caudal, e incluye tres diferentes subcapítulos.

La sección 301(a) del Titulo III de la Ley PROMESA instituye las secciones del Capitulo 5 de Quiebras que aplican a los casos a tenor con este titulo para el ajuste de deudas.

La Ley PROMESA incluye algunas secciones de los siguientes subcapítulos.

 

Subcapitulo1- Acreedores y las reclamaciones en los casos de Quiebras

 

§501- Radicación de reclamación o interés
Esta sección gobierna la forma en que acreedores y tenedores de valores asegurados pueden presentar sus reclamaciones a la Corte de Quiebras. En adición establece alternativas para que codeudores, aseguradoras o garantizadores puedan presentar su reclamación y contrasta las reclamaciones que surgen de ciertos incisos de la sección 502.

 

§502- Indemnización de la reclamación o interés
Una solicitud de reclamación o interés en un caso de quiebra es evidencia prima facie de dicho reclamo, a menos que una parte en interés lo objete. La sección 502 establece las bases o estándares para que una reclamación sea o no concedida si una parte la objeta. Debemos recordar que la cantidad permitida de una reclamación en quiebras esta determinada el día de la petición de quiebras.

 

§503- Gastos Administrativos
Dicha sección nos indica que son gastos administrativos actuales y necesarios para preservar el caudal. Especifica el tipo de gastos administrativos que se puede reclamar, mientras que la regla 5004 de procedimiento de Quiebras establece el tiempo, forma y método para someter dicho reclamo.

 

§504- Compensación Compartida
La sección 504 prohíbe el compartir compensaciones u honorarios entre abogados, síndicos u otros profesionales. Establece las excepciones a dicha regla en el inciso (b)(1) Y (b)(2) de la sección 504.

 

§506- Determinación de estatus asegurado
Las subsecciones (a)-(d), nos ayudan a delimitar cuales reclamos son asegurados y su extensión. Se establecen la valuación del interés del reclamo a base a las garantías de la colateral del acreedor y nos explica la bifurcación entre garantías aseguradas y no aseguradas.

 

§507 (a)(2)- Prioridades
La sección 507 detalla el tipo de reclamación que será prioridad en la distribución, así como el orden de dicha prioridad para acreedores no asegurados. De diez (10) diferentes órdenes de prioridad establecidos en el Código de Quiebras para las reclamaciones y gastos, la Ley PROMESA, solo incorporó la 507 (a)(2), el cual cubre la Quiebra involuntaria, estableciendo una prioridad de orden secundario para los acreedores.

 

§509- Reclamos de Codeudores
Esta sección provee para el reclamo de las aseguradoras o fiadoras, bajo los conceptos de reembolso, contribución o subrogación, así como instaura los requisitos para ello. La regla procesal 3005 de Quiebras es de referencia, así como los hechos particulares de su caso.

 

§510- Subordinación
La subsección (a) le requiere a la corte que haga cumplir los acuerdos de subordinación en la misma extensión que son exigibles fuera de la Ley de Quiebras. No obstante, la sección 510 (c) permite a la Corte de Quiebras el subordinar, reordenando prioridades de reclamaciones y la distribución de activos, en base a equidad.

 

§524 (a)(1)- Efecto del descargo
La Ley PROMESA solo aprobó la subsección (a) (1) sobre el efecto del descargo en un caso de Quiebras. La sección (a)(1) provee que el descargo elimina cualquier sentencia obtenida, con respecto a la extensión de que la determinación de responsabilidad personal del deudor está basada en cualquier deuda descargable basada en ciertas secciones del Código de Quiebras.

 

§544- Poderes de Sindico “Strong Arm Clause”
La subsección (a) es la cláusula que le confiere los poderes al Síndico de ser:  Un acreedor hipotecario para beneficio del caudal, al momento de la petición de quiebras. El de un comprador hipotético de Buena Fe, que obtuvo sentencia o embargo en toda la propiedad del caudal.
La subsección (b) provee al Síndico el poder de ser sucesor de las causas de acción en beneficio de los acreedores no asegurados para incoarlos en beneficio de todos y del caudal así como evitar transferencias que puedan ser evitadas.

 

§545- Gravamen Estatutario
Esta sección permite al Síndico o al deudor evitar el que se activen gravámenes estatutarios en la propiedad del deudor. Provee para alcanzar gravámenes que al momento de la radicación de la quiebra no han sido perfeccionados aun, así como evitar gravámenes estatutarios relacionados a rentas.

 

§546- Limitaciones a los Poderes de Eludir o “Avoiding Powers”
La sección 546 restringe los poderes y derechos del Síndico fundado en límites en tiempo para comenzar litigación. Mediante Ley avalada por el Congreso favorece el proteger ciertas transacciones en el mercado financiero nacional.

 

§547- Preferencias
Preferencias son pagos que fueron realizados por el deudor a un acreedor durante los 90 días previos a la radicación de quiebras. Dado la presunción de insolvencia del deudor 90 días antes de la petición de quiebras, se permite al Síndico o deudor en posesión recuperar dichas preferencias en beneficio del caudal. Esta sección pondera la política de igual distribución entre los
acreedores del deudor y promover que los acreedores no cobren más de un deudor insolvente que los demás acreedores.

 

§548- Transferencias Fraudulentas y Obligaciones
El Síndico tendrá poderes para evitar transferencias fraudulentas si estas fueron realizadas en o dentro de dos años antes de la radicación de la quiebra. La sección nos detalla comportamientos o actos que denotan transferencias fraudulentas.

 

§549 (a),(c),(d) Transacciones después de la Petición de Quiebras
Esta sección aplica solo a transferencias después que la petición de Quiebras. El Síndico tiene el poder de evitar transferencias realizadas por el deudor después de la radicación de la quiebra que no fueron autorizadas por el Código de Quiebras o la Corte. El peso de la prueba lo tiene el defensor. Existen excepciones así como límites en tiempo para llevar a cabo la acción.

 

§550- Responsabilidad del Cesionario ante Transferencias Anulables
Como procedimiento adversario el Síndico podrá recobrar, para beneficio del caudal, propiedad transferida o si la Corte lo ordena el valor de dicha propiedad transferida. La sección 550 establece de quien puede ser recobrado dicho valor o propiedad, así como las limitaciones a dicho recobro en tiempo y modo de las transferencias y las defensas del cesionario de buena fe.

 

§551- Preservación Automática de las Transferencias Anulables
Nos indica que las transferencias anulables según las secciones expresadas en la 551 o cualquier gravamen anulable bajo la sección 506 (d) se preserva para el beneficio del caudal, siempre que sea en propiedad perteneciente al caudal.

 

§552- El efecto post petición de un interés asegurado previo a la petición de Quiebras
El Art.9 del U.S.C., permite que acreedores puedan tener un interés asegurado en propiedad posteriormente adquirida. La sección 552 rige el efecto de dichos intereses asegurados antes de quiebra en propiedad adquirida posterior a la radicación del caso. En favor del deudor en posesión y el caudal, la sección 552 permite anular cláusulas de gravámenes previos asegurados. De esta forma, propiedad que vaya a ser adquirida por el caudal o por el deudor después de la radicación de la Quiebra quedará liberada de dichos gravámenes. Existen excepciones para ello incluidas en dicha sección.

 

§553- Compensación
La sección 553 reconoce el derecho de compensación existente bajo Ley estatal. Establece como requisitos que si bajo la ley estatal el deudor debe al acreedor una deuda previa a la radicación de la quiebra, y a su vez el acreedor debe al deudor una deuda también previa a la radicación, se cumple el que las deudas son mutuas y las reclamaciones y las deudas son válidas y ejecutables se preservará el derecho del acreedor a la compensación. Se establecen límites a este derecho de compensación.

 

§555- Derecho contractual a liquidar, terminar o acelerar un contrato asegurado
Como excepción a la paralización automática, el Código de Quiebras erige en esta sección derechos en contratos financieros asegurados según detallados en la sección 555 y 556. En conjunto con las secciones 559 y 560 se conocen como las provisiones “Safe Harbors”. En la sección 101 encontrara la definición de los términos institución financiera, valores, interés asegurado y contratos asegurados entre otros.

 

§556- Derecho contractual a liquidar, terminar o acelerar un contrato de producto o contrato anticipado
Como parte del tratamiento especial que da el Código de Quiebras a las transacciones que envuelven instituciones financieras, se protegen los contratos anticipados. Su objetico es minimizar el efecto adverso y la volatilidad en los mercados financieros que surgirían si dichos contratos no tienen finalidad y seguridad en que serán terminados.

 

§557- Determinaciones expeditas del interés, abandono u otras disposiciones de activos de grano
Esta sección 557 aplica solo a casos referentes a deudores que son dueños u operan facilidades de almacenamiento de granos respecto al activo del grano y su producto.

 

§559- Derecho contractual a liquidar, terminar o acelerar un acuerdo de recompra
Los acuerdos de recompra tienen una protección especial en el Código de Quiebras que los protege de la paralización automática dentro de las provisiones conocidas como “Safe Harbors” mencionadas.

 

§560- Derecho contractual a liquidar, terminar o acelerar un acuerdo de permuta
La sección 365(e)(1) de Código de Quiebras prohíbe la ejecución de provisiones ipso-facto establecidas en contractos ejecutorios por haberse comenzado la quiebra u otros eventos descritos en dicha sección. La sección 560 exceptúa a los contratos de permuta de estas provisiones generales. Vea la definición de contrato de permuta o “swap agreements” en la sección 101.

 

§561– Derecho contractual a liquidar, terminar o acelerar un acuerdo en un marco de compensación y entre contratos
Provee una obligación general a la paralización automática y el limitar la capacidad de una parte en ejercer los derechos bajo los diferentes tipos de contratos financieros que cubran un marco de compensación. Para esta sección vea la definición de “master netting agreement” en la 101 (38 A).

 

§562- Tiempo para medidas por daños en conexión con contratos de permutas, contratos asegurados, contratos anticipados, contratos de productos, contratos de recompra y contratos de compensación
Esta sección establece los remedios en daños y términos para ejercerlos si dichos contratos son rechazados por el Síndico o si algún participante, institución financiera, comerciante, corredor de bolsa o agencia de seguros liquida, termina o acelera dicho

 

Referencias

11 U.S.C. Código de Quiebras
Federal Rules of Bankruptcy Procedures
https://www.federalrulesofbankruptcyprocedure.org
Ley Promesa
https://www.congress.gov/bill/114th-congress/house-bill/5278/text
Cornell Legal Information Institute
https://www.law.cornell.edu

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